sábado, 21 de noviembre de 2009

LA EXTRADICION EN REPUBLICA DOMINICANA


Por PASTOR VAZQUEZ
Fuente: manuel-miranda.blogspot.com

La extradición es una vieja y controversial figura jurídica que por su naturaleza tiene su principal base legal en los tratados y convenios internacionales de los cuales República Dominicana es signataria.

Uno de los más viejos compromisos firmados por nuestro país está contenido en el Tratado de Paz, Amistad, Comercio, Navegación y Extradición entre República Dominicana y Haití, que data de 1874 y todavía está vigente.

Luego la República Dominicana firmó el 19 de junio de 1909 el Tratado de Extradición con Estados Unidos, que entró en vigencia a partir del dos de agosto de 1910, cuando se dio el canje de ratificaciones entre el enviado especial norteamericano Horace G. Knowles y el representante dominicano Don José María Cabral y Báez.

El artículo II de este Tratado estipula las infracciones por las cuales se entregarán a los fugitivos que se refugien en uno y otro Estados.

Podemos citar entre esas infracciones el asesinato, tentativa de asesinato, violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años, bigamia, incendio, piratería, entre otras.

Como es lógico suponer para la época en que se firmó el Tratado no existía el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, con la dimensión que ha adquirido en estos días.

El Tratado entonces se suple de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas, de 1988, y ratificada por República Dominicana en 1993.

Los artículos del 6 al 11 complementan todos los aspectos sobre la extradición por el crimen de tráfico ilícito de drogas narcóticas.

Nuestro país también es signatario de la Convención Sobre Extradición de Montevideo, firmada en Uruguay el 26 de diciembre de 1933.

Todos estos compromisos entran en el denominado bloque de la constitucionalidad.

En cuanto al aspecto de la legislación puramente local, la extradición está contenida en la ley 489 del 22 de octubre del 1969, modificada por la ley 278, del 29de Julio de 1998.

El artículo cuatro, modificado por la ley 278, incluye el tráfico ilícito de drogas y el lavado de dinero proveniente de esa actividad entre las infracciones previstas en la extradición.

Este artículo facultaba al Poder Ejecutivo para entregar a los extraditables, pero el Código Procesal Penal, en su artículo 162, otorgó esa facultad a la Suprema Corte de Justicia.

Ahora la persona pedida en extradición tiene la facultad de defenderse en un juicio abierto frente a los jueces de la Suprema Corte.

Así la jurisprudencia ha venido a enriquecer este tema, supliendo los huecos que naturalmente surgen en todas situaciones jurídicas. Por ejemplo, ha sido criterio constante del máximo tribunal de que no debe haber duda con la identidad de la persona pedida en extradición (Sentencia No.11, del ocho de abril del 2005).

Otro aspecto que la Suprema Corte ha definido es que la solicitud de extradición esté sustentada en un hecho criminal, por lo que no se puede a una persona en extradición por una simple contravención. (Sentencia No.39 del 11 de octubre del 2005). Para ampliar más sobre el tema, ver "Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio", de Francisco Ortega Polanco.

OBSERVACIONES:

El autor se confunde en algunos aspectos trascendentales.

Efectivamente la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, de conformidad al Art. 1, le concede “al Estado” la potestad de “entregar a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados”.

Más adelante en su Art. 5 faculta a los “agentes diplomáticos o consulares” hacer la petición correspondiente

Procedimiento que se complementa con el Art. 6 de la Ley No. 489 de Extradición, que establece que debe ser solicitada por intermedio de la Secretaría de Relaciones Exteriores al Poder Ejecutivo, a quien los artículos 1, 3, 4 faculta para “conceder extradición” en virtud de que su titular, el Presidente de la República, es al mismo tiempo el “Jefe de Estado” en ejercicio “de un acto de soberanía” que le corresponde ejercerla... Recordemos que el Presidente de la República como “Jefe del Servicio Exterior” es el superior inmediato del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyos titulares se encuentran SUBORDINADOS al mismo.

¿Cuál fue el cambio implementado por el Código Procesal Penal a este proceso?

Anterior y posteriormente, con la autorización correspondiente, el expediente de solicitud se tramitaba al Procurador General de la República (autoridad designada y subordinada al Jefe de Estado, en su condición de “Jefe del Ministerio Público) para que lo sustentara, de conformidad al Art. 16 y siguientes de la Ley 489.

Simultáneamente, esta autoridad judicial actuaba como “juez y parte”, pues no conforme con sustentar, preparar e instrumentar el expediente… Al mismo tiempo “citaba por Acto de Alguacil” (?) a la parte afectada, quien podía hacerse acompañar de su abogado (y hasta designarle gratuitamente) y hacer valer “todos su medios de defensa” de conformidad a los artículos 18 y siguientes del indicado texto legal.

Con la barbaridad adicional de que el abogado del solicitado “no podía formular preguntas” porque supuestamente el proceso era “informativo de oficio, no contradictorio” lo que obviamente era violatorio al debido proceso, consagrado por la Constitución Dominicana y diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

Finalizando ese extraño “proceso judicial” con “dictamen” el cual era remitido al Poder Ejecutivo, quien teniendo “la palabra final” mediante “decreto” procedía a la extradición, no importando el resultado del dictamen de conformidad al Art. 25.c.

Como si todo fuera poco, hasta se le otorgaba al Procurador General la potestad de conceder “liberación provisional bajo fianza” al procesado si así lo solicitare, mientras se mantuviera el inapropiado “proceso informativo”.

Ante esta “salvajada legal” violatoria del “derecho de defensa” , el legislador modifica el articulado legal que la consagra (18-25 ibi dem) mediante los artículos 155 - 165 del Código Procesal Penal, los cuales dividen el proceso CALIFICATIVO de extradición.

- Al Procurador General de la República se le despoja de facultad deliberatoria y CALIFICATORIA, manteniendo la instrumentación del expediente y otorgándole el APODERAMIENTO del mismo ante la Suprema Corte, con derecho a sustentarla ante el plenario en calidad de “parte del proceso”

- La Suprema Corte de Justicia, se le otorga la potestad de CALIFICAR el expediente, dictaminando si “Ha Lugar” o “No Ha Lugar” a la petición. Igualmente, conocer sobre cualquier solicitud del procesado en cuanto a libertad provisional bajo fianza o “cualquier otra medida de coerción”

Lo cual enmienda el tollo procesal descrito anteriormente, otorgándole garantías al solicitado de tener un juicio imparcial y contradictorio frente a sus acusadores. El Procurador General de “juez y parte” se le delimita “a parte” del proceso.

Conclusión del proceso.

En caso de que la Suprema Corte dictamine “Ha Lugar” en contra del solicitado, el expediente regresa a manos del Presidente de la República y de conformidad a los artículos 25.c y 26 de la Ley citada, emite “decisión final”.

En caso de que la Suprema Corte dictamine “No Ha Lugar” el caso como quiera regresa a manos del Presidente para su “decisión final”, semejante cuando el proceso estaba en manos del Procurador General al momento de “dictaminar” su improcedencia.

Conclusiones finales:

1. El proceso de extradición “comienza y termina” con el Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado.

2. El Jefe de Estado, tiene “la palabra inicial” y “la palabra final” en todo proceso de extradición, en especial cuando se tratan de hechos relativos al narcotráfico, terrorismo, etc. en donde no hay víctimas particulares que se querellen.

3. La Suprema Corte de Justicia, ni ningún otro tribunal, pueden AUTOAPODERARSE de casos judiciales, esa potestad se le atribuye al Ministerio Público ó "parte interesada".

4. La Suprema Corte, no juzga el fondo del expediente en razón de que se le reserva a la jurisdicción ordinaria del Estado peticionario ó dominicano, según sea el caso. Nuestro más elevado Tribunal de Justicia, actúa como “Juez de la Instrucción”, limitándose a evaluar la legalidad de la petición y si reposan pruebas o elementos que la justifiquen, sin entrar en apreciaciones.

5. Ese alto tribunal, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA tiene “la palabra final” y NINGUNA de sus decisiones “no ligan ni atan” a la “decisión final” que pueda adoptar el Poder Ejecutivo

6. Como la Ley no lo prohíbe, el Presidente de la República ADMINISTRATIVAMENTE puede desechar cualquier solicitud de extradición, ORDENANDO al Procurador, NO APODERAR EL CASO a la Suprema Corte de Justicia y/o ARCHIVARLO en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. En ese mismo tenor, en caso de que sea apoderada, puede:

a) ORDENAR al Procurador General de la República, DESISTIR del caso, viéndose los jueces apoderados obligados ACOGERSE al mismo, de conformidad a reglas elementales de derecho (Art. 29 CPP)

b) En caso de que sea conocida la petición y la Suprema Corte dictamine “Ha Lugar”, el Presidente de la República POR DECRETO puede DENEGAR la solicitud de extradición y enviar el expediente al Procurador General para que proceda apoderar el caso al Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que sea juzgado en cuanto al fondo de los hechos imputados, de conformidad a los artículos 56 y 62 del Código Procesal Penal.

8. La "parte interesada" ya sea particular o Estado requeriente, puede solicitar expresamente la calificación de la extradición a la Suprema Corte de Justicia... Aunque deberá amarrar para que el Presidente de la República la dicte, en caso de respuesta positiva.
EL AUTOR es periodista y Ministro Consejero de la Embajada Dominicana en Haití

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